miércoles, 25 de agosto de 2010

Despido Discriminatorio

La decisión del empleador de despedir a un trabajador con una incapacidad permanente parcial que le permite desarrollar tareas dentro del establecimiento, configura una conducta discriminatoria, una práctica abusiva que no puede ser tolerada, no sólo porque así lo imponen las normas internacionales, sino porque tal actitud afecta la dignidad humana de la víctima.

Es de aplicación al caso las leyes 23.592 y 26.378, desplazando de esa manera las hipótesis tasadas que plantea la legislación común y que en tales casos cede la facultad empresarial de despedir libremente, por cuanto en dicha hipótesis esa libertad se transforma en arbitraria e irrazonable.
 La existencia del acto discriminador por motivos de salud y en especial por las secuelas incapacitantes de un infortunio laboral, produce una opción que debe decidir la víctima. Esta podrá elegir el cese del acto discriminatorio con más los daños sufridos, como ser el pago de los salarios caídos durante el tiempo de segregación del empleo o solo reclamar el resarcimiento de los daños materiales y morales padecidos. En el primer supuesto, incluso puede aceptarse como una opción procesal idónea la de promover la vía expedita del amparo, prescripta en el artículo 43 de la Constitución Nacional, donde seria previsible también plantear la inconstitucionalidad de los artículos 212, párrafo 3°, y 213 de la LCT, en la medida que dichas normas autorizan a despedir trabajadores accidentados por el simple pago de las indemnizaciones tarifadas, cuando se advirtiese de manera objetiva la conducta patronal revistiera carácter discriminatorio.

En definitiva, se puede reclamar la cesación del acto discriminatorio nulificando el despido, con la posibilidad de lograr la incorporación al puesto laboral, ya que el acto discriminador resulta nulo y queda habilitada la posibilidad de volver las cosas al estado anterior, a la que habrá que adicionar la reparación moral y material que el mismo ocasiona. También el trabajador podrá elegir la facultad de consentir la segregación del ámbito laboral o sólo reclamar la reparación del daño ocasionado por el acto discriminatorio. Estos daños materiales y morales derivados del acto de segregación del ámbito laboral, están a cargo del empleador de modo excluyente y son independientes y acumulativos a los propios y emergentes del accidente laboral, que resarcen las secuelas incapacitantes del infortunio.

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