jueves, 30 de septiembre de 2010

C.N.A.T. "Condenan al Empleador y a la ART a Indemnizar a un Empleado por las Afecciones Generadas por el Uso del “Mouse” .

 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad civil de la empleadora y de la ART como consecuencia de las afecciones generadas a un trabajador como consecuencia del Síndrome del Túnel Carpiano, lo que constituyó una afección generada por movimientos repetidos de la mano o de la muñeca por el uso del “Mouse”.

 En los autos caratulados “B. C. A. c/Miavasa S.A. y otro s/accidente - accion civil”, los jueces remarcaron que el accionante expresó que durante la prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación para la demandada, le fue impuesto en el desarrollo de sus tareas administrativas el uso constante y reiterado del CPU y todos sus accesorios, especialmente el “Mouse”.

Según sostuvo el actor, como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas se comenzaron a formar primero en la muñeca izquierda, inflamaciones denominadas "gangliones", los que producen fuertes dolores, reduciendo la movilidad de dicha mano, e irradiándose hacia la parte superior del antebrazo, mientras que en la muñeca derecha se presentó la sintomatología del "Túnel Carpiano", a lo que agregó que “la afección descripta se denomina "enfermedad del mouse" o del "ratón" que, como primer y principal sintomatología produce el cercenamiento de la función prensil (o de agarre) de los objetos y/o reduce los movimientos como consecuencia de los intensos dolores generados por la inflamación referida”.

En la sentencia del pasado 31 de agosto, los jueces explicaron que “no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias”, a lo que añadieron que el “damnificado no () está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado”, sino que “le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana”.

Tras resaltar que en “el particular caso de autos debe tenerse en cuenta la singularidad y características del sublite y que el planteo efectuado en autos se sustenta en la invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora y se alegaron circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art. 1113, Cód. Civil)”, los camaristas decidieron modificar la sentencia de grado.

En tal sentido, los jueces disintieron con el magistrado de grado quien sostuvo que no existió en el presente caso un planteo deficiente de la demanda en lo atinente a la explicación clara de los hechos que tornarían procedente la responsabilidad de las demandadas en los términos previstos por la normativa del derecho común en que se fundó la pretensión.

Los magistrados resolvieron que “no habiendo prueba fehaciente que permita entender que se trate de una enfermedad inculpable o que haya existido culpa de la víctima o de un tercero por el cual el principal no deba responder, considero que se reunieron los recaudos para que la incapacidad que porta el actor por Túnel Carpiano sea indemnizada conforme las disposiciones del derecho común, debiendo revocarse en este sentido la sentencia apelada”.

En cuanto al reclamo dirigido contra la aseguradora de riesgos del Trabajo QBE S.A., la que fue demandada por el incumplimiento del deber de seguridad, los camaristas determinaron que en el presente caso existió una “relación causal adecuada entre las omisiones de la codemandada QBE ART (artículos 4 ° y 31 Ley 24.557), reprochables a título de culpa (artículo 512 y 902 del Código Civil) y los daños padecidos por el demandante”, por lo que también revocaron la sentencia de grado en este aspecto y establecieron la condena contra la citada aseguradora de riesgos del trabajo.

Con relación al monto del resarcimiento, los jueces destacaron que “la reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad”, a lo que añadieron que “se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar”.

“Cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero”, concluyeron los camaristas, quienes fijaron en 90 mil pesos el monto de la indemnización, desglosado en la suma de 70 mil pesos para resarcir el daño material o lucro cesante, y 20 mil por daño moral.


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