jueves, 16 de septiembre de 2010

Determinan Que Deben Considerarse Enfermedades Profesionales a las Provocadas por la Ejecución del Trabajo

“Toloza Marcelo Agustín c/ A.R.T. Interacción S.A. s/ accidente - ley especial”

La accionada apeló la resolución de primera instancia agraviándose por cuanto se la condenó al pago de la indemnización reclamada con fundamento en las normas de la Ley de Riesgos de Trabajo, señalando al cuestionar el fallo que consideró probado el accidente de trabajo y la incapacidad del actor, que no existió un nexo causal entre las supuestas patologías del trabajador y el mencionado siniestro.

En la causa “Toloza Marcelo Agustín c/ A.R.T. Interacción S.A. s/ accidente - ley especial”, al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltaron al analizar el presente caso, que la pericia médica producida en autos resulta prueba cabal de la minusvalía que presenta el actor, coincidiendo con lo determinado en el fallo de grado, sumando a ello que se encuentra demostrado que las secuelas que incapacitan al actor fueron consecuencia de las lesiones sufridas por lo que existió relación causal con el accidente de trabajo que motivara el reclamo de autos.

Los camaristas entendieron que “la circunstancia que el actor no hubiese realizado los trámites administrativos establecidos en la Ley de Riesgos, no empece a ser indemnizado al amparo de dicha normativa”, debido a que en el caso bajo análisis se expidió un perito designado de oficio “quien ha determinado la vinculación causal de la metatarsalgia que lo aqueja con el accidente que sufriera, aspecto que ya examinara en el apartado anterior”,  lo que implica “que se encuentra salvaguardado el principio de la defensa en juicio de las partes, toda vez que se ha dado vista a la aseguradora quien en el sub-lite ha efectuado las impugnaciones que consideró pertinentes”.

Por otro lado, ante lo expuesto por la accionada, señalando la aseguradora que la patología que padece el demandante no se encuentra incluida en el listado al que se remite en el artículo 6 inciso 2 de la ley 24.557, los camaristas resaltaron que con la modificación introducida por el decreto 1278/00 (art.2) en la norma mencionada, también se considerarán enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (art.6 punto 2 b de la ley 24557)”.

En la sentencia del 7 de julio último, los magistrados sostuvieron que en virtud de la modificación introducida por el decreto 1278/00, la dolencia que padece el trabajador debe enmarcase como una contingencia resarcible por la ley 24.557, por lo que “siendo que la aseguradora sólo responde por las contingencias previstas en dicha normativa y en la medida de las prestaciones dinerarias y en especie que la misma determina, hallándose el sub-examine dentro del sistema previsto y de la cobertura pactada”, los jueces propusieron “confirmar el pronunciamiento en cuanto condena a la accionada en los términos de la ley 24.557”.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario